Resolución 000386 de 2021
Por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.
Por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.
Por la cual se modifican y adicionan las Resoluciones No. 000365 y 000366 del 03 de diciembre de 2021.
Por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.
Por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial
Es aquella justicia especializada que, conforme al mandato dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política, se encarga de la investigación y juzgamiento de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
No. Por expreso mandado del artículo 221 de la Constitución Política la Justicia Penal Militar o Policial es independiente del mando de la Fuerza Pública.
El tratamiento particular que a través del fuero penal militar se reconoce, encuentra una clara justificación en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y los que están llamados a cumplir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente, “como es el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, lo que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil[1]” (Corte Constitucional, Sentencia C-372/16).
[1] Sentencia C-737 de 2006
Sí, siempre y cuando el delito hubiese sido cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo y su actuar tenga una relación directa y próxima con el mismo servicio. Sin embargo, por expreso mandato del artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 nunca podrán considerarse relacionados con el servicio y, por tanto, no son de competencia de esta jurisdicción especializada los delitos de genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.
No, pues este tipo de conductas son abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y, por ende, su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio.
No. Estos oficiales son juzgados por la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante esa corporación.